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Ley 19/2007 de 11 de julio

Ley 19/2007 de 11 de julio

LEY 19/, DE 11 DE JULIO, CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE. Ley 19/, de 11 de julio. Ley 19/, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte · La inteligencia artificial en la gestión pública. La ley define como actos racistas, xenófobos o intolerante en el deporte los siguientes comportamientos por razón de origen racial, étnico.

Contenido:  

Lo que dice el artículo 6 de la Ley del Deporte española

Dentro de las conductas sancionables, aquí decir que fundamentalmente hacen referencia a la comisión de los actos violentos y racistas definidos en el art. Artículo 16 Medidas de fomento Ley 19/2007 de 11 de julio la convivencia y la integración por medio del deporte 1. El punto de partida es la Constitución Española, que contiene disposiciones que inciden sobre la materia. Ubicación en el recinto del personal de los medios julo comunicación. Objeto y adscripción.

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Por todos es sabido, que el deporte levanta pasiones. No obstante, no siempre estas pasiones se traducen en conductas acordes al espíritu deportivo. Por el contrario, son muchos los ejemplos de comportamientos de espectadores inadecuados, impropios y contrarios a la ética deportiva.

Si esta clase de responsabilidad por hechos de un tercero se exigiese con independencia de todo tipo de culpa por parte del sujeto responsable, estaríamos ante la denominada responsabilidad objetiva. Distinta a la responsabilidad objetiva es la responsabilidad por culpa "in vigilando". Dicha responsabilidad se encuentra regulada en el artículo del Código Civil y consiste en la responsabilidad por los hechos de un tercero, sobre el que se tiene un especial deber de vigilancia por ejemplo, el deber de vigilancia de un club sobre sus aficionados o espectadores no identificados, al atribuírsele un especial deber de vigilancia, en su condición de anfitrión.

Publicaciones y Documentación

Aquí la culpa se fundamentaría, precisamente, en esa falta del deber de vigilancia previa o falta de represión posterior por parte del club responsable. En líneas generales y de manera sintética, podemos concluir afirmando que resulta conforme a Derecho que un sujeto distinto al autor, como es el club, responda por las conductas realizadas por terceros, como los aficionados, siempre y cuando se constate la culpa del sujeto responsable, analizando las circunstancias del supuesto de hecho concreto.

No obstante, si tras leer esta entrada sigue teniendo dudas en relación a la responsabilidad de un club por la conducta de sus aficionados, no dude en ponerse en contacto con nosotros, estaremos encantados de poder ayudarle. Puedes personalizar tus preferencias de cookies aquí.

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2007- Juicio 11-M: interrogatorio a confidente Zouhier (condenado a 10 años)

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